5 diferencias entre el trabajo social y los servicios sociales
15 de octubre de 2016 / 15 Comentarios
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El blog de Belén Navarro
12 de diciembre de 2011 / 0 Comentarios
Hola de nuevo:
Lo prometido es deuda. Además de sufrir un horrible disgusto con mi Madrid (Mouriño de los c….), esta semana he estado leyendo artículos sobre derechos humanos, derechos subjetivos y demás; la verdad es que es interesante, aunque en ocasiones me he perdido un poco ya que los asuntos de corte jurídico me gustan tanto como clavarme alfileres en el ojo…
Me parece importante comenzar diferenciando entre derechos humanos, derechos subjetivos y derechos de la personalidad. Según la ONU, los derechos humanos son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente, por lo que se consideran fuente del Derecho, en concreto la denominada derecho natural. Son además atemporales e independientes de los contextos sociales e históricos. Legalmente, se reconocen en el Derecho interno de numerosos Estados y en tratados internacionales.
Al hablar de derechos humanos, se suele distinguir entre derechos de primera, segunda y tercera generación. Siguiendo a Roberto González Álvarez, en su artículo “Aproximaciones a los Derechos Humanos de Cuarta Generación”, el creador de la noción generacional de los derechos humanos es el checoslovaco, ex Director de la División de Derechos Humanos y Paz de la UNESCO, Karel Vasak, quien introdujo el concepto de las tres generaciones de los derechos humanos en su conferencia para el Instituto Internacional de Derechos Humanos, en Estrasburgo en 1979. La primera generación, denominada de los derechos civiles (derechos a la vida, integridad física y moral, dignidad, justicia, igualdad y libertad en sus diferentes manifestaciones individuales de pensamiento, conciencia, religión, opinión, expresión y movimiento) y políticos (derechos a participar en la organización estatal, elegir y ser elegido y agruparse políticamente). Derechos estos que son limitantes del poder estatal frente al individuo, como consecuencia de la idea de libertad, del pensamiento de la ilustración, de la teoría del contrato social y de sus incitadas revoluciones burguesas del siglo XVIII, su consagración más encumbrada está en los artículos 3-21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
La segunda generación, denominada de los derechos económicos (derechos a la propiedad individual y colectiva, y seguridad económica), sociales (derechos a la alimentación, trabajo, seguridad social, salario justo y equitativo, descanso, sindicalización, huelga, salud, vivienda y educación) y culturales (derechos a la participación en la actividad cultural, beneficiarse con la ciencia y tecnología, e investigación científica). Estos derechos son consecuencia de la idea de igualdad universal nacida del pensamiento humanista y socialista del siglo XIX, sustitutiva del Estado Liberal por el Social de Derecho que se proyecta a garantizarlos ante las desigualdades socialmente exhaladas. Se hallan consagrados en los artículos 22-27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
La tercera generación, denominada de los derechos de la solidaridad (v. gr. derechos a la paz, desarrollo económico, libre determinación de los pueblos, medio ambiente sano, patrimonio cultural, justicia transnacional; así como los derechos del consumidor, de los niños y de los ancianos). Esta generación, que data de la segunda mitad del siglo pasado, es consecuencia de una fraternal respuesta a factores discriminatorios (económicos, raciales, culturales, religiosos, etcétera) o necesidades futuras en riesgo (medio ambiente sano) de grupos humanos universalizados en tiempo y espacio motivados por una exigencia común: actuar impulsados por el valor solidaridad. Aquí el concepto humanidad se arropa de libertad, civilidad y calidad de vida globales.
Se comienza a hablar de una cuarta generación de derechos humanos, en los que tendrían cabida derechos que no pueden ser encuadrados aún (bioética, por ejemplo) y reivindicaciones futuras.
Según la Prof. Elvira Villalobos de González, podemos considerar los derechos de la personalidad como el conjunto de derechos fundamentales que protegen los bienes constitutivos del núcleo más íntimo del ser humano. Son derechos que le son necesarios para lograr sus fines y que, en consecuencia, le pertenecen por el solo hecho de ser persona. Se diferencian de los derechos humanos en que éstos protegen los derechos humanos en general, desde la vida y la salud hasta los derechos políticos y sociales, como el derecho de voto y el de ser oído en juicio. Los derechos de la personalidad constituyen un núcleo íntimo de derechos de la persona, como el derecho al nombre, al honor y a la fama, a la imagen, a la intimidad, etc. La diferencia, por tanto, se encuentra en que los derechos de la personalidad se ubican en la esfera de mayor intimidad de las personas.
El derecho subjetivo, según el Prof. Francisco Puy, es la facultad jurídica consistente en el poder individual de exigir un comportamiento conforme al ordenamiento vigente. Es habitual escucharnos a los trabajadores sociales decir que el mayor avance de la "Ley de Dependencia" es que “garantiza un derecho subjetivo de ciudadanía”. Ello viene a ilustrar la definición del Prof. Puy: esta ley permite a los individuos catalogados como dependientes reclamar el derecho a la atención en los tribunales si éste se vulnera, lo que no ocurre en el resto de legislación española existente en materia de servicios sociales. La coletilla “de ciudadanía” significa que para poder acceder a los beneficios que la ley contempla uno debe ostentar la condición de ciudadano, en este caso a través de la residencia legal en España por un período superior a 5 años.
Podemos afirmar entonces que la citada ley no garantiza el disfrute de derechos de la personalidad porque, además de la condición inherente de persona, es necesaria la condición de “dependiente” y de “ciudadano”.
Es fundamental, para concluir, garantizar a través de la promulgación de leyes que vengan a garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos que tanto tiempo venimos reclamando desde nuestro colectivo: derecho a una renta mínima universal, a recibir servicios sociales y demás. Este debe ser nuestro horizonte. La crisis no puede ser una excusa para amputar (más) el estado de bienestar. No debemos permitirlo. Es un imperativo ético garantizar la protección jurídica de los derechos de las personas. Ahí debemos centrar nuestra lucha
Hasta la semana que viene.
¿Tú que opinas?